EN ESTA EDICIÓN DE 94 ANIVERSARIO DE EL EVANGELISTA MEXICANO, TENEMOS EL GUSTO DE ANUNCIAR EL INICIO DE UNA NUEVA SECCIÓN CON TEMAS LEGALES, QUE NOS CONVIENE CONOCER. ESTA SECCIÓN, TITULADA “EL ABOGADO CRISTIANO”, ESTARÁ A CARGO DE DOS RECONOCIDOS ABOGADOS DE LA IMMAR: LOS LICENCIADOS EPHRAIM GABRIEL GUERRERO MIRANDA Y PABLO NEGRETE SOLÍS. EN ESTA OCASIÓN, CORRESPONDE EL TURNO AL LICENCIADO GUERRERO MIRANDA, QUIEN NOS COMPARTIRÁ ÚTILES CONCEPTOS ACERCA DE LO QUE SON LOS BIENES DE LA IGLESIA
Por: Lic. Ephraim Gabriel Guerrero Miranda
Asesor legal de la C.A.O. en I.M.M.A.R.
CONAPAT (es la Comisión Nacional de Patrimonio) de la Iglesia Metodista, depende del área de Administración y Finanzas y tiene como fin coordinar el Inventario Nacional de Bienes Inmuebles de la IMMAR.
A propósito de la capacitación de la CONAPAT para el llenado de formatos y manejo de plataformas en materia de control inmobiliario al interior de la Iglesia -que se realizó recientemente vía zoom el 28 de septiembre del corriente año-, surge una pregunta fundamental para quienes deben dar cuenta del inventario al que se trata de dar cumplimiento:
¿Cuáles son los templos nacionalizados?
Primeramente, es importante hacer la acotación, para quienes lo desconocen, que la Iglesia Metodista (como muchas de las Asociaciones Religiosas en el país) tiene bajo su administración bienes pertenecientes al régimen del dominio público federal; por otra parte a partir del 28 de enero de 1992, con la reforma que se hizo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Iglesia Metodista pudo al fin adquirir bienes inmuebles para su propio patrimonio.
Hoy, sin embargo, nos abocaremos a explicar la relación con los bienes de dominio público federal que la Iglesia tiene bajo su administración. Para poder hacer esto es necesario primeramente hacer un breve recuento histórico.
En el año de 1917 surgió la Constitución Federal; el artículo 27, relativo al régimen de dominio y las modalidades que se tienen en el país, establecía especialmente, que:
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún casotener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público SON de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
Para el cumplimiento de esta disposición, se promulgaron diversas leyes aplicables en diferentes momentos de la vida nacional. La primera de ellas, incluso previa a la Constitución de 1917, fue la Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México (Ley Lerdo) en 1856 (1). Posteriormente, con el Presidente Lic. Benito Juárez se promulgó dentro del cuerpo de leyes de reforma, la Ley de Nacionalización de Bienes del Clero Regular y Secular en 1859 (2). Con el Presidente Lázaro Cárdenas se promulgó la Ley de Nacionalización de Bienes de 1935 (3). Y posteriormente, en 1940, durante la Presidencia de Manuel Ávila Camacho, la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional con sus reformas en 1974 (4); y que fue la última que rigió antes de la modificación constitucional en 1992 con el Presidente Salinas de Gortari.
Entre estas leyes se manifestaban para cada época diferentes procedimientos de nacionalización, desde aquellos de naturaleza penal administrativo, los de naturaleza civil administrativo, y los ya propiamente administrativos; por lo que cuando buscamos la documentación relativa al proceso de nacionalización de un Templo, no es raro encontrar actos emitidos por el Ministerio Público Federal, la Secretaría de Hacienda (o sus equivalentes según la época), la Secretaría de Bienes Nacionales (que ahora no existe como tal), o de Juzgados Federales de Distrito.
Además los procedimientos no eran simples declaratorias de nacionalización: para respetar el derecho a la audiencia, los procedimientos de nacionalización se realizaban en diferentes etapas. La primera era la denuncia ciudadana, seguida por una etapa de investigación donde se dictaba, si había los elementos presuncionales necesarios, una acta denominada “de ocupación”; por la cual la Autoridad daba a la Nación la ocupación material y jurídica de los inmuebles afectados a culto; esta acta se registraba en el Registro Público Federal.
Sin embargo, el acta de ocupación no era el acto final: debía de existir una audiencia en la cual la persona a cuyo nombre se encontraba el inmueble pudiese oponerse (si lo hacía), y al final del proceso una declaratoria de nacionalización que se publicaba en el Diario Oficial de la Federación.
Los bienes NACIONALIZADOS son los que conforme a los procesos antes mencionados consiguieron ser declarados como tales en el Diario Oficial de la Federación y registrados en el Registro Público Federal, generándose un Título de Propiedad a favor de la Federación.
¿Y los que no se terminaron?
La reforma de 1992, decía en su artículo DECIMOSÉPTIMO TRANSITORIO: “Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica”.
En nuestro siguiente artículo tomaremos el presente desarrollo para conducirnos a un entendimiento de cuál es el fin o destino de aquellos inmuebles que no alcanzaron a titularse a favor de la federación pero se quedaron con el procedimiento pendiente.
NOTAS:
