POR LIC. EPHRAIM GABRIEL GUERRERO MIRANDA
Siguiendo con el tema del artículo anterior (publicado en la edición del 15 de octubre pasado)…
¿Qué pasa con aquellos inmuebles que no fueron nacionalizados y de los que se tiene administración, uso o posesión por parte de la Iglesia desde antes de enero 28 de 1992?
La Constitución Federal -en su Transitorio Decimoséptimo- nos da una respuesta que debe interpretarse junto con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su Transitorio Cuarto. Aquí se transcriben ambos numerales a continuación:
Artículo Transitorio Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940.
Dado que estos artículos se acompañaban de otros artículos derogatorios de las leyes que en su momento regulaban la nacionalización de bienes eclesiásticos, y con el enunciamiento de situación jurídica que conllevan, se dio lugar a dos vías procedimentales necesarias para hacer congruente el paso de los bienes inmuebles eclesiásticos en uso, administración o posesión de las Iglesias antes del 28 de enero de 1992, que no estaban nacionalizados todavía.
En el caso de los inmuebles que ya estaban sujetos a un procedimiento de nacionalización NO TERMINADO -pero que se inició bajo la vigencia de la ley de nacionalización de bienes de 1940 (ahora abogada)-, la ley señalaba que debía seguirse el procedimiento hasta el fin.
En el caso de aquellos inmuebles de los que se tenía uso, posesión o administración por la Iglesia antes del 28 de enero de 1992, pero que no tenían pendiente un proceso iniciado conforme a la Ley de Nacionalización de Bienes de 1940, la Constitución los seguía considerando bienes en situación de dominio nacional. Pero ahora el procedimiento sería conforme a las normas de la Ley General de Bienes Nacionales. Sin embargo, aquí hay un detalle de semántica…
El Decimoséptimo Transitorio Constitucional habla de “situación jurídica” refiriéndose al artículo 27 de la Constitución antes de la reforma, que como recordaremos decía: “Los templos destinados al culto público SON de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal”. Así el Artículo 6 de la Ley General de Bienes dice.- “Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:.. V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”. Por lo que -con independencia de si los bienes inmuebles en uso, administración o posesión de las Iglesias estaban o no pendientes de algún procedimiento conforme a la ley de 1940- la redefinición de la situación jurídica nacional de los bienes se asumió como nacionalizados. En ese tenor, es que el ARTÍCULO 28 de la Ley General de bienes dice: “La Secretaría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes: …IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación”. Siendo entonces mediante esta ley que el estatus de “nacionales” conferido por la Constitución Federal como una situación jurídica se equiparon luego de la derogación de la ley de 1940 con el vocablo “nacionalizadas” y, por ende, marcando el camino de la vía administrativa para lo que ahora el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales (INDAABIN) llama “formalizar” (o sea dar forma a lo que ya considera nacional).
Desde está óptica del Gobierno Federal, tanto los inmuebles que ya contaban con un procedimiento de nacionalización conforme a la ley de 1940, como los que no lo tenían, debían ser declarados propiedad federal siempre que hubiesen estado bajo el uso, administración o posesión de la Iglesia antes del 28 de enero de 1992.
Así, aunque los procedimientos conforme a la ley de nacionalización de bienes de 1940 caducaran debido al transcurso de término a qué se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la supremacía constitucional que establece su estatus implica proceder a la formalización por la vía administrativa de la Ley General de Bienes (discutible, quizá, pero nos reservamos la opinión en contrario ya que esté artículo es sólo expositivo).
Bueno, y entonces… ¿Cómo sabemos si un inmueble ya tiene un control en las existencias del Gobierno Federal que indique que la Iglesia lo usó, poseyó o administró antes de la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional?
Existen varias formas…
- Al momento de constituirse, la Iglesia Metodista de México A.R. aportó a la Dirección General de Asociaciones Religiosas una lista de los inmuebles susceptibles de nacionalización. Por lo anterior, puede comunicarse al departamento legal de la I.M.M para verificar si el inmueble de su interés está en dicha lista.
- En el INDAABIN tiene un acervo denominado CEDOC, donde se tiene información recopilada de las Iglesias acerca de los inmuebles con proceso pendiente.
- Asimismo, existe otro acervo de esta misma dependencia denominado Registro Federal Inmobiliario (R.F.I.), que no debe confundirse con el Registro Público Federal, y que contiene información de inmuebles controlados por la federación.
- Finalmente, el Registro Público Federal -también dependiente de INDAABIN- tiene inscritas actas de ocupación y posesión de las Iglesias provenientes de los trámites anteriores a 1992.
Se puede solicitar la información mediante escrito dirigido al CEDOC, al Registro Público Federal, a INDAABIN, directamente a la Dirección de Patrimonio Inmobiliario Federal, o mediante solicitud de información pública en la Plataforma Nacional de Transparencia. Pero es recomendable solicitarla a través del departamento legal de la Iglesia Metodista.
