EL ABOGADO CRISTIANO.

EL ABOGADO CRISTIANO.

CÓMO EVITAR QUEDAR ENTRAMPADOS EN COMPROMISOS LABORALES NO DESEADOS.

Por: Lic. Pablo Negrete Solís.

Hace un tiempo me preguntaba un pastor, ¿por qué era tan fácil que personas que nunca habían sido contratadas como empleados de la Iglesia, posteriormente demandaran a la Asociación Religiosa como si fueran trabajadores?

Entre las cosas que se comentaban, le decía que muchas veces se creaban malentendidos, por expectativas y situaciones propias de una relación laboral que la misma Iglesia -sin mala intención o por confusión- hacía, dando la oportunidad o creando la tentación a estas personas para luego -por error o malicia- intentar esas demandas contra la Asociación.

En este artículo vamos a abordar algunos aspectos a considerar para no quedar entrampados en compromisos laborales no deseados cuando nos relacionamos con personas que son voluntarias en cargos o tareas de la Iglesia.

Lo primero que debemos saber es que para tener una relación laboral no es necesario que exista un contrato.

El Artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo establece que.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Y aunque el artículo 25 de esa misma Ley habla de los requisitos de un contrato de trabajo; si éste no se formaliza, puede existir la relación laboral al actualizarse los elementos de los que habla el artículo 8º:

  • Una persona FÍSICA que presta a otra
  • UN TRABAJO PERSONAL
  • SUBORDINADO

A esta definición se le añade otro elemento: LA REMUNERACIÓN.

Según el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Sirva en refuerzo de lo anterior la transcripción de la siguiente tesis aislada: 

“RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA, CON INDEPENDENCIA DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ AL SALARIO EN EL CONTRATO. Si bien la retribución que se obligó a pagar el patrón al trabajador como contraprestación, se denominó gratificación, ello resulta irrelevante, pues siempre que se reciba un servicio personal subordinado, a cambio de una retribución, cualquiera que sea el nombre con el cual se le llame, existirá relación laboral, porque para la existencia de ésta, el elemento fundamental requerido es el de subordinación; esto es, la prestación de un servicio personal, bajo la dirección y dependencia del patrón, amén de que en materia laboral, es la relación y no el nombre que se dé a ella en un contrato, lo que determina su naturaleza. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

Así pues, aunque le llamemos “ofrenda”, “bendición”, “ayuda” o cualquier otra denominación a lo que se paga A CAMBIO de un trabajo personal subordinado, se le considera remuneración por concepto de salario.

Esto se robustece porque ese derecho es irrenunciable: “Artículo 99 de la Ley Federal del Trabajo.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados”.

Luego entonces, ¿cómo no quedar entrampados en una relación laboral no deseada?

La respuesta llana sería no crear vínculos que se puedan interpretar como relaciones laborales. Pero eso no se soluciona con simplemente “no pagar” una remuneración a un voluntario; sino que existe el elemento de la subordinación, es decir, que el trabajo sea bajo las órdenes de quien lo encomienda (al que muchas veces las autoridades de la Iglesia no están dispuestas a renunciar); sin embargo, en el caso de tomar el riesgo de establecer este tipo de relaciones es importante dejar bien en claro que no existe la subordinación.

“RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN. Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo. Jardín de Niños Ferriere.. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela . Secretario: Erubiel Arenas González. Amparo directo. Javier Coss Bocanegra. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González. Amparo directo.  Juan Crisantos Orozco. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Beatriz Valenzuela Domínguez. Amparo directo. Florencio Peña Campos y otro. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Amparo directo. Modesto Pérez Flores. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.

Si bien corresponde a las autoridades jurisdiccionales en materia laboral el determinar la existencia de una relación laboral, se pueden implementar algunas estrategias legales tendientes a aclarar las relaciones entre la iglesia y las personas que prestan sus servicios de manera voluntaria. En primer lugar, algún acuerdo de voluntades en el que se establezca con claridad que se trata de un “voluntariado”; y en caso de que hubiera alguna contraprestación, revisar los términos de ésta para ubicarlos, ya sea en una relación laboral, o bien, en una contratación de servicios profesionales, contando para ello con el análisis de los asesores legales de la Asociación.

Lic. Pablo Negrete Solís