La exhibición del Registro Constitutivo de la Asociación Religiosa en los Templos Metodistas.
Por: Lic. Ephraim Gabriel Guerrero Miranda
Últimamente nos han solicitado a los integrantes de la Comisión de Asuntos Legales consulta respecto a la pregunta de si es conveniente y necesario exhibir en algún punto visible del Templo el Registro Constitutivo de la Asociación Religiosa.
La respuesta es: sí es necesario y también conveniente. Pero corresponde fundar y motivar nuestra respuesta.
Primeramente, debe considerarse que el Artículo 130 de la Constitución Federal establece que la personalidad jurídica de las Asociaciones Religiosas se obtiene a partir del registro ante la Secretaría de Gobernación a través de su Dirección General de Asuntos Religiosos.
Debe además considerarse que el no obtener ese registro implica la operación de una agrupación religiosa sin personalidad jurídica propia, donde las personas físicas que la componen son directamente responsables de las decisiones tomadas en la operación de la misma, al efecto dice la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público:
ARTÍCULO 10.- “Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6º serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 9º de esta ley y las demás disposiciones aplicables”.
Todas las obligaciones, y ninguno de los derechos específicos a que refieren las fracciones citadas del artículo 9º de esta Ley. Es decir, quienes operan sin registro no tienen acceso a:
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
Por ello, el solo hecho de mantener la exhibición del registro constitutivo de la Asociación Religiosa, nos permite acreditarnos como una entidad jurídica con personalidad legal propia, con capacidad de goce y ejercicio propios, con posibilidad legal de asociarse, justificar el uso de un bien nacional en el caso de los tempos federales, y en general de gozar la presunción legal de poder disfrutar y ejercer derechos vinculados a cualquier norma jurídica que los observe. Y la exhibición anuncia ese estatus de manera previa en cualquier inspección de autoridad, previniendo resoluciones que impongan tener que acreditar posteriormente esos aspectos.
